Las prestaciones tributan generalmente como rendimientos del trabajo en la base del IRPF. Sin embargo, algunas están exentas.
Hace unos meses tuvimos noticia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, que establecía como doctrina legal la exención en el IRPF de la prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social y que abría la puerta a la rectificación de las declaraciones de IRPF en las que se incluyeron dichas rentas desde el año 2014. Asimismo, la Dirección General de Tributos interpretó que esta doctrina era igualmente aplicable a las prestaciones por paternidad percibidas de la Seguridad Social.
Las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social (viudedad, desempleo, jubilación…) tributan como rendimientos del trabajo en la base general del IRPF, con carácter general. Sin embargo, algunas de ellas están exentas.
Incapacidad permanente
La Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), distingue cuatro supuestos de incapacidad permanente:
- La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La prestación prevista para esta incapacidad consiste en una cantidad a tanto alzado.
- La incapacidad permanente total para la profesión habitual: inhabilita al trabajador para realizar de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, siempre que puede dedicarse a otra distinta. La prestación prevista para esta incapacidad consiste en una pensión vitalicia, que puede excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario sea menor de sesenta años.
- La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y la prestación prevista para esta incapacidad consiste en una pensión vitalicia.
- La gran invalidez: referida a situaciones de incapacidad permanente absoluta en las que, además, como consecuencia de perdidas anatómicas o funcionales, es necesaria la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La prestación consiste en una pensión vitalicia, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que la persona afectada por la gran invalidez pueda remunerar a la persona que le atiende.
De acuerdo con el artículo 7.f) de la Ley del IRPF, están exentas las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
También están exentas las mismas prestaciones cuando son reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a dicho régimen.
En este caso la cuantía exenta tiene como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributa como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas
Tributan por tanto, como rendimientos de trabajo las pensiones de incapacidad permanente parcial o de incapacidad permanente total.
La prestación a tanto alzado que se percibe por la incapacidad permanente parcial goza de una reducción del 30% en todo caso, sin necesidad de que el período de generación haya sido de 2 años.
Los complementos a las prestaciones de la Seguridad Social abonados por una empresa a un trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, tributan plenamente en el IRPF, aun cuando estén previstos en convenio colectivo, ya se abonen en forma de renta o de capital. Sin embargo, si se abonan en forma de capital y se imputa a un único período impositivo, se califican como rendimiento notoriamente irregular y gozan de una reducción del 30%.
Asimismo, en virtud del artículo 7.f) de la Ley del IRPF, están exentas las pensiones por incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
Desempleo
Las prestaciones por desempleo tributan plenamente en el IRPF como rentas del trabajo personal, sujetas a retención, con la excepción de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen al alta como trabajadores autónomos o a la aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución, estando la exención condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años o al mantenimiento de la actividad durante dicho plazo, en el caso del trabajador autónomo.
Otras prestaciones
El artículo 7.h) de la Ley del IRPF, recoge la exención de las siguientes prestaciones familiares de la Seguridad Social:
- Prestación por hijo o menor a cargo. Se trata de asignaciones económicas, percibidas por quienes tienen a su cargo hijos afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 33%, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, aplicándose también se aplica en los supuestos de menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o pre adoptivo.
- Prestación por orfandad y asimilados de la Seguridad Social y clases pasivas, a favor de los hijos del causante que al fallecer éste, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y en los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores al salario mínimo interprofesional, siempre que en la fecha de fallecimiento fuera menor de 25 años.
- Prestaciones por hijos a cargo, de orfandad y asimilados de profesionales no integrados en el Régimen de la SS de autónomos. Son las mismas prestaciones anteriores pero en los casos de profesionales no integrados en el régimen especial de la SS de los trabajadores por cuenta propia o autónomos sino en las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a dicho régimen.
- Otras prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad y las prestaciones públicas por maternidad de las CCAA o entidades locales, entre las que se encuentra incluida la prestación por el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Fuente: Cincodías.com