Los receptores de los inmuebles deben tributar por el total de su valor real.
No reduce el valor de lo donado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) que, en la donación de un inmueble por un padre a favor de sus hijos, éste se reserve el derecho a percibir una determinada cantidad de dinero, facultad que estos últimos conservan, según reconoce la Dirección General de Tributos, en una resolución de 16 de enero de 2019.
Descarta Tributos, que esta operación consista en una reserva de la facultad de disponer, regulada en el artículo 639, por la que puede reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
La facultad de percibir unas determinadas cantidades en caso de venta de los inmuebles donados queda subordinada a la circunstancia incierta de que el donatario decida su transmisión onerosa. Tampoco considera Tributos que proceda su calificación como donación remuneratoria en tanto en cuanto no consta que responda a los méritos o servicios prestados por los donatarios al donante, como establece el artículo 619 del Código Civil.
Desde esta perspectiva, la donación se regiría por la normativa general como tal siendo la base imponible el valor real de los bienes, sin minoración alguna. Igual régimen seguiría la donación monetaria prevista si se cumpliera la condición suspensiva de la transmisión por los donatarios.
Si no de desagrega el dominio al fallecer el padre, mediante constitución de usufructos o nudas propiedades, la titularidad de los inmuebles corresponderá exclusivamente a los donatarios.
Con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), señala Tributos, que el valor de transmisión será el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el valor real del bien, sin que proceda minorar el mismo por la cantidad que el donante se reserve en una futura venta de dicho bien.
Si se genera una pérdida patrimonial, esta no se computa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la Ley del Impuesto, según el cual no se consideran pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades. En caso contrario, la ganancia patrimonial se integra en la base imponible del ahorro, como establece el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, del que se deducen los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se toma el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado.
Fuente: ElEconomista.es