La valoración de bienes no interrumpe el plazo de inspección tributaria.

Posted by JJL | 23 noviembre, 2020

No toda petición de datos es una interrupción justificada, solo si impide proseguir.


No puede considerarse como período de interrupción justificada, a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones de la Inspección de Hacienda, la solicitud de un informe de valoración cuando el único objeto de dicho procedimiento es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, según determina el Tribunal Supremo, en sentencia del 16 de octubre de 2020.

Recuerda la ponente, la magistrada Córdoba Castroverde, que la jurisprudencia del Alto Tribunal determina que «no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento».

Y explica que esta conclusión se refuerza, si como sostiene la sentencia del TS de 22 de enero de 2018, que tanto en el caso en que se inicie un procedimiento de gestión -mediante declaración o autoliquidación- como si se inicia procedimiento de inspección, la finalidad de la actuación administrativa en relación con el Impuesto sobre Sucesiones no es otra que determinar el valor de los bienes transmitidos a título sucesorio para efectuar una liquidación tributaria, por lo que deben someterse al mismo régimen jurídico.

La ponente dictamina, asimismo, que no puede tener tampoco la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo.

Una ampliación de los supuestos en que la petición de informes y dictámenes puedan interrumpir justificadamente el curso de las actuaciones, podría, como expone la recurrente, vaciar de contenido la voluntad del legislador de que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y la del acto que las culmina no exceda de los plazos señalados en la ley, descontadas las interrupciones justificadas pertinentes y las dilaciones no imputables a la Administración.

Además, concluye que si aun siendo una interrupción justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, este plazo de tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración, sino que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El artículo 102.7 del RGIT, regula que la Inspección, durante una situación de interrupción justificada o de dilación no imputable a la Administración, pueda continuar las actuaciones que no se vean entorpecidas por la interrupción o por la dilación.

Fuente: ElEconomista.es

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