La persona física administrador concursal tributa por el IRPF y no puede hacerlo por Sociedades.

Posted by JJL | 17 diciembre, 2021

El Tribunal Supremo determina que si ha sido designado por el juez no puede facturar a través de una sociedad. En caso de una impugnación habría discordancia entre el designado y el emisor de la factura. 


Cuando un administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona física, los rendimientos obtenidos por esa actividad concursal habrán de declararse como ingresos sujetos a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) -con la deducción de gastos y costes que proceda- y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designación judicial no recayó sobre una sociedad.

Así, lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2021, en una sentencia en la que se razona que en la actualidad, el vigente artículo 62.1 del texto refundido de la Ley Concursal prevé que el nombramiento del administrador concursal recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo.

El ponente, el magistrado Merino Jara, considera que en el presente caso no se suscita duda desde la perspectiva fáctica sobre que el nombrado administrador concursal fue la parte recurrente, esto es, la persona física, y no la entidad de la que era socio.

Ante esta circunstancia, la aludida evolución normativa experimentada por la legislación concursal y, específicamente, la posibilidad de que los servicios de administración concursal puedan llevarse a cabo tanto por personas físicas como jurídicas no es óbice para aceptar la conclusión a la que llegó la Administración y que, a nuestro juicio, debemos confirmar -de acuerdo con el articulo 13 de la Ley General Tributaria (LGT)- por la necesidad de exigir la obligación tributaria con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado.

Asimismo, establece que tampoco puede alterar la anterior conclusión, el argumento que la parte recurrente sobre la Ley de Sociedades Profesionales, toda vez que, con independencia de que su sociedad colmara o no los requisitos para ser considerada como tal, lo cierto es que la designación del juez del concurso recayó sobre la persona física. Y, en este punto, considera el ponente, que de la rígida compartimentación o impermeabilidad jurídica entre el ámbito concursal y el específicamente tributario, en los términos que la parte recurrente sugiere en su escrito de interposición, afirmando que, «el juez designa bajo los criterios de la Ley Concursal, y el profesional persona física o jurídica, se acoge a a la Ley de Sociedades Profesionales, para facturar los servicios que prestan sus socios profesionales.»

Frente a ello, recuerda Merino Jara que los honorarios del administrador constituyen créditos contra la masa y en el ámbito del concurso es el propio administrador quien se cobra.

Y concluye que puede ocurrir que algún acreedor impugne su rendición de cuentas y el crédito del administrador concursal, impugnación susceptible de fundamentarse sobre una variada motivación entre la que, en abstracto, no cabría descartar la de la eventual discordancia entre quien fue designado administrador concursal y quien, finalmente, emitió la factura.

Fuente: ElEconomista.es

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