Sin embargo, para la abogada del Estado, en sus alegaciones, el artículo 55 de la Ley del IRPF no contemplaba para estos casos este beneficio fiscal ni cabía una interpretación ampliatoria.
Prelación temporal
El magistrado razona que «una interpretación literal del articulo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la exigencia de una intervención judicial.
Sin embargo, estima que «hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica estos preceptos, del Código Civil es posterior, y cuando aprueba la LIRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante notario o letrado de la Administración de Justicia».
Explica, Córdoba Castroverde, que esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias de la separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administración de Justicia, «se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes».
El artículo 87 del CC dispone que los cónyuges pueden acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él».
Un acuerdo particular entre las partes, sin intervención del juez, notario o letrado de la Administración de Justicia, tiene efectos civiles, pero no tributarios.