La bula fiscal de los políticos.

Posted by JJL | 9 marzo, 2018

La ley del IRPF (art. 17.1.d) considera rendimientos íntegros del trabajo «las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan».

El Reglamento del IRPF (art. 9) exceptúa de gravamen dichas asignaciones(siempre que exista relación laboral) cuando al empleado se le obligue a desplazarse fuera de su centro de trabajo. Además de este requisito, el reglamento exige que el gasto sea normal, es decir, que no tenga el carácter de suntuario. Por ejemplo, las dietas por gastos de manutención no pueden superar la cifra de 53,34 euros diarios (en territorio nacional) o la de 91,53 euros (si el desplazamiento es a territorio extranjero). Dichos límites tienen la finalidad de impedir que las supuestas «dietas» encubran salarios reales (en metálico o en especie) que burlen la sujeción al IRPF.

A preguntas de un diputado del Congreso, la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante de 16 de enero de 2018), ha confirmado la obviedad de que el régimen de dietas exceptuadas de gravamen no es aplicable a los dirigentes de los partidos políticos. ¿Por qué? Sencillamente, porque la relación que vincula al dirigente con su partido no es de naturaleza laboral. En el desempeño de su cargo, el dirigente puede desplazarse por todo el orbe conocido, incurriendo en unos gastos de locomoción, manutención y estancia que serán abonados por su partido. Sin embargo, esa retribución está fuera del régimen legal de dietas exceptuadas del Impuesto.

Hace un siglo, el cinismo del conde de Romanones le llevó al extremo de reírse de los parlamentarios abiertamente y sin disimulo: «Hagan ustedes las leyes, que yo haré los reglamentos». Esa ventaja del poder ejecutivo y administrativo la aprovecha divinamente la Dirección de Tributos en la consulta mencionada, porque, no obstante su reconocimiento de que los políticos no tienen una vinculación laboral con sus organizaciones, premia con un regalito sus desvelos por la causa del interés general.

La Dirección sostiene que «cabe la posibilidad de que pueda [sic] apreciarse la existencia de un gasto por cuenta de un tercero, en este caso del partido político». La Dirección de Tributos no ve por ningún lado la existencia de un beneficio particular del político, negando por ello la producción del hecho imponible del IRPF (la obtención de una renta) en las asignaciones que recibe en concepto de dietas.

Yo matizaría un poco la cuestión. En primer lugar, ¿qué significado jurídico debe atribuirse a la noción de «gastos por cuenta de un tercero? ¿Se considera un «suplido» o es un milagro de San Jerónimo, que sería un magnífico patrón de los dirigentes políticos? Y lo que es la madre del cordero: ¿por qué las dietas de los trabajadores tienen unos límites cuantitativos mientras que los políticos disfrutan de barra libre? ¿Qué justifica esa discriminación favorable a los profesionales de la política? ¿Sólo tener una buena amiga que se llama arbitrariedad?

Fuente: ElMundo.es

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