Esto no es todo, amigos: a vueltas con la ‘plusvalía municipal’.

Posted by JJL | 29 octubre, 2021

El Constitucional pervierte la naturaleza jurídica de figuras tributarias multiseculares.


El impuesto conocido comúnmente como «plusvalía municipal» yace malherido desde hace algo más de cuatro años, cuando el Tribunal Constitucional le soltó los primeros estoconazos en forma de sentencia, anulando el tributo pero únicamente «en la medida que» su singular método de cálculo diera lugar a gravámenes sin existir plusvalía real. Simplificándolo, cuando no hubiera aumento de valor del suelo. Y las resoluciones del protector máximo de la Constitución contenían una advertencia al legislador para que interdijera la confiscatoriedad, regulando mejor el gravamen.

Se sucedió entonces una monstruosa litigiosidad en la que cada tribunal fue interpretando las sucesivas resoluciones del TC de la mejor manera que supo y con la inseguridad de pisar terreno yermo de jurisprudencia. Hasta que llegó el Supremo y, en una trabajada sentencia epitafio de un eximio jurista, empezó a sentar las bases de la certeza jurídica.

La inconcreción del TC parecía culminar en una sentencia de 2019 en la que señalaba que, incluso de existir plusvalía real del inmueble, si la cuota tributaria superaba el aumento real de valor, también cabía entender que se producía confiscatoriedad.

Lo que no era esperable es que, habiéndose basado este órgano de garantías en la prohibición de la confiscatoriedad en todas las resoluciones que hasta la fecha venían publicándose, negando la relevancia del principio de capacidad económica, ahora se produjera un cambio de criterio que, con base en este último principio, expulse prácticamente al tributo en cuestión del ordenamiento jurídico.

En efecto, en lo que parece un ataque de ira de los dioses constitucionales, el TC recuerda que el método de cálculo de este impuesto, objetivo, no basado en datos reales, resulta anacrónico, anclado en un tradicional aumento de valor de los inmuebles que se percibió irreal desde 2008 con la caída del mercado inmobiliario.

Así pues, como quiera que la realidad económica ha destruido esa presunción de revalorización anual de la que partía la base de cálculo de esta figura tributaria, se produce una vulneración del principio de capacidad económica que lleva a declarar inconstitucionales una serie de preceptos que obligan, ahora sí, al legislador a una nueva regulación inmediata.

Por lo que parece, la sentencia es de carácter prospectivo, esto es, no se declara la nulidad ex tunc -originaria- de los preceptos enjuiciados y, no solo eso, sino que se pergeña un peculiar método para evitar que los contribuyentes puedan reclamar la devolución de lo ingresado indebidamente en los cuatro años no prescritos.

Para llegar a ese fin, el Constitucional no tiene más salida que pervertir la naturaleza jurídica de figuras tributarias multiseculares, como las que rodean a la liquidación administrativa y a la autoliquidación, o el mismísimo concepto de firmeza.

Los fiscalistas estábamos acostumbrados a que los poderes legislativo y ejecutivo contornearan el derecho con fines recaudatorios pero deprime, y mucho, que siga esa senda todo un defensor de la Carta Magna.

Se espera que la vuelta al ruedo la efectúe el legislador, con una ley que probablemente modifique el tributo con efectos retroactivos a la fecha de la sentencia. En ese caso, los únicos que no apoquinarán serán los que tuvieran abiertos períodos reglamentarios de liquidación a la fecha de su dictado. No servirá de nada la carrera que algunos apocalípticos lanzan estos días en las redes sociales para pedir devoluciones de ingresos antes de la publicación de la resolución.

Bueno, sí. A los coadyuvantes, para hacer el ridículo. Y, al resto de afectados que realicen una operación gravada antes de la entrada en vigor de la futurible ley, pues para pelearse nuevamente ante el TC por lo que sería una evidente retroactividad auténtica. Y, si el cambio nozrmativo se realiza por decreto-ley, pues para que todos litiguemos alegremente por incumplirse el principio de reserva de ley formal.

Fuente: ElEconomista.es 

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