ENTREVISTA A JAVIER DE MIGUEL, SOCIO DEL ÁREA DE DERECHO TRIBUTARIO DE JJL ABOGADOS.

Posted by JJL | 7 marzo, 2017

“La sentencia del TC sobre las plusvalías provocará una avalancha de reclamaciones (de los contribuyentes)”


El abogado Javier de Miguel, experto fiscalista, responde en esta entrevista a algunas de las cuestiones clave que suscita la reciente sentencia del TC. Recomienda empezar a reclamar ahora para que, cuando se dicte sentencia sobre la normativa nacional el asunto esté lo más avanzado posible y para interrumpir la prescripción. Considera, además, que se podría intentar alegar, en determinados casos, la responsabilidad del Estado legislador incluso más allá de los 4 años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia. Además, señala que algunos tribunales y juzgados están yendo un paso más lejos y no sólo declaran este impuesto improcedente cuando la transmisión no genere una ganancia real, sino que además consideran errónea la fórmula que utilizan los ayuntamientos para calcular el gravamen. Finalmente, afirma que todavía quedan dudas por resolver sobre otras cuestiones como, por ejemplo, qué ocurre cuando la adquisición del inmueble se produjo por herencia.


La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre las plusvalías que cobran los ayuntamientos en la comprar-venta de inmuebles ha causado un gran revuelo. Aunque el caso se refería a la Hacienda Foral de Guipúzcoa, la posibilidad de que esta decisión pueda extrapolarse a toda España está provocando toda clase de reacciones y augura una avalancha de reclamaciones por la vía administrativa y posteriores demandas judiciales para recuperar lo pagado indebidamente a la Administración local.

Concretamente, la sentencia del tribunal de garantías, con fecha del pasado 16 de febrero, declara nulos, por inconstitucionales, varios artículos de la norma foral sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que se conoce como ‘plusvalía municipal’, un gravamen del que se benefician los ayuntamientos.

En su resolución, el órgano judicial entiende que va contra el principio de capacidad económica tributar por este impuesto cuando la venta del inmueble se ha realizado con pérdidas. “No caben en nuestro sistema tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”, llega a afirmar la sentencia.

Además, en la resolución, el tribunal recuerda su propia doctrina sobre los principios del artículo 31.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) Española e incide en que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”, como sucede cuando la venta del inmueble se produce sin obtener ninguna ganancia o incluso con pérdidas. En definitiva, señala que no es posible “crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.

Esta sentencia no será un caso aislado puesto que actualmente el mismo tribunal tiene pendientes varias cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la legislación estatal sobre la materia que, previsiblemente, serán resueltas de acuerdo con la doctrina fijada para la norma vasca.

Ante este nuevo frente abierto, con gran incidencia para la economía de los municipios y para los afectados por el impuesto, queremos saber las implicaciones reales que todo ello va a conllevar para quienes se hayan visto inmersos en casos de este tipo y las acciones que se pueden llevar a cabo para reclamar lo cobrado indebidamente por la Administración.

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Javier de Miguel, socio de la firma JJL Abogados, es un experto fiscalista que conoce a fondo la problemática, no en vano logró ganar alguno de los primeros pulsos que se plantearon en Valencia frente a una Administración local por esta causa. A continuación da respuesta a algunos de los principales interrogantes que toda esta cuestión plantea.

Pregunta:   ¿Cuál es la transcendencia real y el alcance de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional?

Respuesta: Dado que la pretensión planteada en el procedimiento contencioso administrativo versaba únicamente sobre la norma foral, el propio Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad promovida con respecto a los artículos de la Ley del territorio común (idénticos a los de la norma foral), por lo tanto, la sentencia únicamente afectará al territorio foral y no al territorio común.

P.: ¿Cuáles serán las consecuencias más inmediatas?

Respuesta: Independientemente de que, como hemos explicado, la sentencia sólo surtirá efectos respecto el territorio foral, tampoco podemos obviar que existen otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por juzgados del territorio común, como las del juzgado contencioso administrativo de Madrid o de Jerez de la Frontera. Por ello, es lógico pensar que esta sentencia provocará una avalancha masiva de reclamaciones por parte de los contribuyentes.

P.: ¿Fallarán las mencionadas sentencias del TC relativas a la legislación nacional en el mismo sentido que para la norma foral?

Respuesta: Todo hace pensar que sí, en la medida que los artículos declarados nulos de la norma foral tienen la misma redacción que los de la legislación nacional.

No obstante, el TC deja una puerta abierta cuando dice que la norma foral, a diferencia de la del territorio común, no ha previsto medidas que pueden aplicar los ayuntamientos para paliar las pérdidas de las ventas de inmuebles, como son las reducciones o actualizaciones a la baja de los valores catastratales. Como la normativa del territorio común sí las prevé, habrá que ver cómo se posiciona el TC, aunque, como hemos dicho, consideramos que sí se pronunciará en términos similares.

P.: ¿Es extrapolable este fallo a las Administraciones locales de toda España?

Respuesta: De momento no, sólo a las del territorio foral.

P.: ¿Se podrá reclamar con carácter retroactivo?, ¿y en casos prescritos?

Respuesta: La respuesta variará en función del caso en concreto, de si el contribuyente pagó el impuesto mediante autoliquidación o si, por el contrario, fue liquidado por el propio ayuntamiento, de si el contribuyente recurrió o no…etc.

En principio, lo normal es la autoliquidación del impuesto y, en este caso, el contribuyente tendrá 4 años desde la presentación de la misma, para instar la rectificación de su autoliquidación.

Si el impuesto fue liquidado por el propio ayuntamiento, se tendrá que analizar si se está o no en plazo de recurso.

Por último, si ya se hubiera recurrido y existiera sentencia firme desestimatoria, tendríamos que analizar si el contribuyente alegó o no en su momento la inconstitucionalidad de la norma. Si fuera así, se podría intentar alegar la responsabilidad del Estado legislador incluso más allá de los 4 años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia.

P.: ¿A qué casos afectará?, ¿se ciñe exclusivamente a los supuestos en que se ha vendido el inmueble con pérdidas?

Respuesta: Si bien es cierto que la sentencia establece claramente que los artículos serán nulos únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, yo creo que hay que hacer una interpretación amplia de esta afirmación.

Me explico, el artículo 31 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) establece que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Así pues, cuando se vende un inmueble y se tienen pérdidas, es obvio que no existe capacidad económica que gravar. ¿Pero qué ocurre si sí se obtiene una ganancia tan insignificante que ni cubre el importe de este impuesto? Imaginemos a un contribuyente que obtiene una ganancia con la transmisión de su inmueble de 500 euros y la liquidación de este impuesto conlleva el pago a Hacienda de 4.000 euros. En mi opinión, estaríamos también ante una situación inexpresiva de capacidad económica y no debería liquidarse el impuesto.

P.:   ¿Habrá que esperar a que salgan las otras sentencias pendientes sobre asuntos similares para poder actuar? ¿Qué deben hacer los contribuyentes afectados mientras tanto?

Respuesta: Yo desde luego no esperaría. Como comentábamos antes, probablemente el TC se pronuncie en un futuro no muy lejano en el mismo sentido que el que ahora analizamos. Así pues, lo lógico sería empezar a reclamar ahora para que, cuando el TC dicte sentencia sobre la normativa nacional, tengamos el asunto lo más avanzado posible. Además, ello servirá también para interrumpir la prescripción de las autoliquidaciones efectuadas con anterioridad. También hay que recordar que los Tribunales Contencioso Administrativos ya están dando la razón al contribuyente.

P.: ¿Qué deben hacer los municipios ahora?

Respuesta: En mi opinión deberían tomar nota y plantearse si deben seguir liquidando como hasta ahora todas las transmisiones que conllevan pérdidas para el contribuyente o que no conlleven el afloramiento de una capacidad económica real.

P.: Hasta ahora, ¿todos los ayuntamientos estaban actuando de la misma manera en la aplicación de las plusvalías?

Respuesta: Que yo sepa, no hay ningún ayuntamiento que no liquide estas transmisiones o que le permita al contribuyente explicar que la venta de su inmueble no le ha generado ganancia alguna, implicando ello la no liquidación del impuesto.

P.: ¿Cómo estaban respondiendo los tribunales ante casos de este tipo?

Respuesta: Algunos tribunales (principalmente los de Navarra y Cataluña) ya venían desde hace mucho tiempo admitiendo la improcedencia de liquidar este tributo cuando no había un incremento real de le valor en la transmisión. Sin duda la tendencia de los últimos años por parte del resto de tribunales también va en este sentido.

P.: ¿Qué otras problemáticas implica la aplicación de este impuesto?

Respuesta: Algunos tribunales y juzgados (como el TSJ de Castilla la Mancha inicialmente o muy recientemente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid) han ido más allá y no sólo declaran este impuesto improcedente cuando la transmisión no genere una ganancia real, sino que además consideran errónea la fórmula que utilizan los ayuntamientos para calcular el impuesto, alegando que la fórmula matemática utilizada en la liquidación no calcula el incremento de valor de los terrenos desde su adquisición, sino la plusvalía futura, con lo cual yo estoy totalmente de acuerdo.

En cualquier caso, todavía existen dudas a resolver sobre otras cuestiones como, por ejemplo, qué ocurre cuando la adquisición del inmueble se produjo por herencia. Parece que en este caso, el valor que sí que se admitió para un impuesto (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) no siempre se admite para valorar una posible pérdida en cuanto a la plusvalía municipal se refiere y se exige la existencia de una tasación. Volvemos a la problemática del principio de la unicidad de los tributos vs estanqueidad.

Fuente: diariolaley.es

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