La adquisición de vivienda mediante la extinción del condominio pone fin a la situación de copropiedad característica de una comunidad de bienes. Este negocio jurídico conlleva una serie de gastos e impuestos.
En lo referentes a los impuestos que gravan esta operación, se ha de tener en cuenta que el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) no se aplica a la extinción de condominio por no considerarse una transmisión patrimonial, no produciéndose el hecho imponible, pues conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia “la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente”.
Por el contrario, aunque no tributa por ITP, sí se produce en este caso el hecho imponible que da lugar al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD). Tal y como señala el artículo 32 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el estado, el tipo de gravamen general aplicable a documentos notariales en los que se formalicen adquisiciones de viviendas, varía en función del valor de la vivienda. En el supuesto que nos ocupa, no existe bonificación fiscal alguna para personas con discapacidad en el impuesto de AJD en la legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que sería de aplicación el régimen general.
Por último, en lo que se refiere al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVNTU), coloquialmente conocido como plusvalía municipal, cabe destacar que la legislación de la Comunidad de Madrid no establece como supuesto de exención la existencia de un grado de minusvalía, las causas reguladas (instituciones benéficas, el Estado y sus Organismos Autónomos…) que dan lugar a dicha exención son tasadas y entre ellas no se encuentra este caso.
A pesar de esto, en la extinción de condominio no existe la transmisión desde unos propietarios hacia otros, ya que, como ha mencionado la jurisprudencia, se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.
De lo anterior se deduce que no se realiza el hecho imponible del impuesto y, en consecuencia, no existe plusvalía en este tipo de actos. Tras lo expuesto, y a modo de conclusión, se puede confirmar que las personas con discapacidad deben tributar únicamente por AJD en su tipo general.
Comprar un piso turístico
Voy a comprar una segunda vivienda en Roquetas del Mar para mis vacaciones, pero en el registro figura como apartamento turístico. ¿Puedo tener problemas en el futuro?
En primer lugar, es conveniente señalar que la Constitución Española, art. 150, transfiere competencias sobre esta materia a las Comunidades Autónomas, en este sentido, la de Andalucía, considera, en el art. 44 de la Ley 13/2011, del Turismo de Andalucía, como apartamentos turísticos a aquellos “establecimientos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico, compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento que cuentan con mobiliario e instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas, y que cumplen los restantes requisitos establecidos reglamentariamente”.
Lo que aquí interesa es la valoración que la administración hace de estos inmuebles, es decir, se considera que estos son utilizados como alojamiento turístico ocasional, y no como vivienda. Así, se debe tener en cuenta que, a efectos de la compra de una vivienda de estas características, al tributar por el IVA, el tipo de gravamen aplicable será del 21%, y no del 10% al no considerarse vivienda habitual.
De acuerdo con esto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 25 de abril de 2016 (1737/2016) sostiene que, debiendo los apartamentos turísticos destinarse al alojamiento ocasional sin tener éstos carácter de residencia permanente, no pueden considerarse a efectos de IVA como “edificios aptos para su utilización como vivienda” y, en consecuencia, su venta debe tributar al tipo de gravamen general del Impuesto, esto es, el 21%.
En consecuencia, adquirir este tipo de establecimientos le supondrá un coste mayor al verse obligado a desembolsar un 11% más del precio establecido respecto a la adquisición de otro tipo de inmuebles.
Fuente: ElConfidencial.com