Alertas y aclaraciones sobre la declaración de la Renta 2020 (XXVII): La tributación de las sociedades vinculadas y con sus socios.

Posted by JJL | 13 mayo, 2021

El valor de mercado trata de impedir los acuerdos entre partes relacionadas.


Entidades y personas físicas tenemos la obligación de tributar por nuestros ingresos netos. Las primeras lo están por el Impuesto sobre Sociedades (IS )y las segundas por los de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o por el de la Renta de Personas No Residentes (IRNR).

Tipos de relaciones

Conforme al artículo 18 de la LIS las relaciones de vinculación se dan en las operaciones realizadas entre: una entidad y sus socios o partícipes; una entidad y sus consejeros o administradores de derecho y de hecho; una entidad y los socios o consejeros de otra sociedad que pertenezca al mismo grupo; y una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

Cuando la vinculación se define en función de la relación socio-sociedad, la participación del socio deberá ser igual o superior al 25%.

Valoración tributaria

De esta forma, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valoran por su valor de mercado. A estos efectos, se entiende por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

Corrección de la liquidación

Hacienda puede ante estas situaciones, comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y, llegado el caso, efectuar las correcciones que considere procedentes si se hubiesen acordado entre partes independientes, respecto de las operaciones sujetas al IRPF o al IRNR, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. Así, Hacienda queda vinculada por esta corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

Esta corrección, no obstante, no determina la tributación de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tiene que atender a la parte de la renta que no se integra en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

En aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tiene para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

Así en supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios y entidad, cuando la diferencia sea a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considera retribución de fondos propios para la entidad y participación en beneficios para el socio.

La parte de la diferencia que no se corresponde con ese porcentaje, tiene para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

Cuando la diferencia es a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponde con el porcentaje de participación en la misma tiene la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumenta el valor de adquisición de la participación del socio. La parte de la diferencia que no corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, se considera renta para la entidad, y liberalidad para el socio.

No se aplican estas reglas, en el caso de se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas.

Administradores y consejeros

En el supuesto de retribuciones por el ejercicio de sus funciones de consejeros o administradores de entidades, no se siguen las reglas de las relaciones de vinculación, porque así lo establece expresamente el artículo 18.2 de la LIS, y por tanto dichas retribuciones quedan excluidas del ámbito de las operaciones vinculadas que se regula en el artículo 41 de la Ley IRPF.

Los rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas, solo forman parte de la renta general en la medida en que corresponden al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres la participación del contribuyente en la entidad.

Tienen la consideración de fondos propios de la entidad vinculada los reflejados en el balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente a esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5%.

Pérdidas y gastos que no son deducibles

Es preciso tener en cuenta, que no son deducibles las  pérdidas por deterioro de créditos por los adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, tal y como se establece en la Ley Concursal.

Por otra parte, tampoco se consideran deducibles en la declaración del Impuesto sobre la Renta, los gastos por operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o que se encuentre sometido a un tipo de gravamen nominal que resulte inferior al 10%.

 

Fuente: ElEconomista.es

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