Alertas y aclaraciones sobre la declaración de la Renta 2020 (XXIX): El cobro de costas judiciales ha dejado de tributar este año.

Posted by JJL | 17 mayo, 2021

No se considera incremento patrimonial la parte pagada por gastos jurídicos.


La eventual ganancia patrimonial que supone la percepción de las costas percibidas para pagar los gastos de un procedimiento jurídico viene determinado por la diferencia entre la cantidad recibida y la suma de los gastos que podamos justificar como pagados para hacer frente a los gastos del litigio.

Cambio de criterio

Una de las novedades que tenemos que tener en cuenta en la actual declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que muchos de los contribuyentes debemos tener en cuenta, es el tratamiento de las costas procesales de quienes hemos logrado una sentencia firme favorable, con la imposición de las costas a la otra parte, empleadas para pagar honorarios del abogado, derechos del procurador, peritos, notarios, tasas, etc.

Hasta el mes de junio de 2020, Hacienda venía interpretando que la cantidad percibida por el contribuyente en concepto de costas procesales derivadas de un pronunciamiento judicial de condena en costas a su favor debía calificarse como ganancia patrimonial no exenta y, por tanto, incluirse como tal en la declaración, con el consiguiente aumento de la base imponible.

Deja de ser indemnización

La Dirección General de Tributos (DGT) venía considerando tradicionalmente, que este abono era una indemnización para el vencedor y no un pago achacable al consumo, pese a que se destinen a la cobertura de los honorarios del equipo jurídico y los gastos producidos por el procedimiento.

Basaba su argumentación en la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo considera la condena en costas como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y consideraba que este beneficio no pertenecía a quien representaba o asistía al contribuyente. Así, por ejemplo, se reconocía, entre otras en las sentencias del Alto Tribunal, de 10 de abril de 2000 y de 2 de noviembre de 2006.

La resolución de 1 de junio

Sin embargo, esta situación ha cambiado. El tribunal Económico Administrativo Central (Teac), en resolución de 1 de junio de 2020, en unificación de criterio, determinó que el litigante vencedor puede deducir del importe que recibe en concepto de costas los gastos en que ha incurrido en el pleito, «importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna».

La Sala reconoce que partiendo de la premisa, pacífica, de que el crédito que representan las costas procesales viene a compensar los gastos o desembolsos en que se vio contribuyente a incurrir la parte vencedora en el litigio para hacer valer su derecho, «habremos de convenir que sólo se producirá una ganancia patrimonial cuando la cantidad recibida en tal concepto sea superior a los importes satisfechos por cualquiera de los conceptos a que se refieren los artículos 241 tanto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como de la LECr.

Por todo ello, el Teac reconoce que se debe aminorar el importe del crédito que le fue reconocido en el importe de los gastos siempre que se encuentren debidamente justificados; justificación ésta que, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 105 de la LGT), corresponde al propio obligado tributar.

Este criterio establecido por el Teac ha motivado el cambio de criterio de la DGT, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20).

Gastos reconocidos

Indica el Teac que se consideran gastos del proceso los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas; la inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso; los depósitos necesarios para la presentación de recursos; los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso; las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

También lo son, los derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso; y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva.

No se incluye en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluye en los demás procesos de ejecución derivados de estos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o los avalistas.

Cantidades adelantadas

Si como querellantes particulares o actores civiles hemos pagado, alguno de los gastos ocasionados a instancia nuestra, el condenado tendría que resarcirnos por los importes comprendidos en las costas; lo que implica para nosotros la posibilidad de deducir de los importes percibidos como costas, los gastos en que hayamos incurrido con motivo del juicio penal, importe deducible que puede alcanzar como máximo a los importes que recibidos.

Fuente: ElEconomista.es

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