En la tributación de los valores tiene gran importancia el método de evaluación según su naturaleza. A parte de mercados regulados hay otras situaciones a tener en cuenta.
Muchas sociedades que cotizan en Bolsa sustituyen el pago a sus accionistas de un dividendo en efectivo por una ampliación de capital mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos, otorgando a sus accionistas los correspondientes derechos de asignación gratuita para la suscripción de estas.
En estos casos los accionistas, titulares de los derechos de asignación gratuita podemos suscribir las nuevas acciones, o bien transmitir dichos derechos en el mercado.
En el caso de que no se opte por ninguna de estas dos posibilidades, la sociedad acuerda satisfacer a los accionistas una determinada compensación dineraria por cada derecho de asignación.
Cuando la alteración en el valor de patrimonio procede de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados se considera como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho es el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos valores. O bien, el valor del patrimonio neto que corresponde a los valores transmitidos resultante del balance del último ejercicio cerrado antes del devengo del Impuesto, o bien el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados antes del devengo.
En este último caso, se computan como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Para hallar el valor de adquisición debemos tener en cuenta el valor de compra en caso de transmisión de derechos de suscripción.
Derechos de suscripción
Para determinar el valor de adquisición de las acciones transmitidas solo se deduce el importe de los derechos de suscripción enajenados antes del 23 de marzo de 1989, que es la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/1989,.
La enajenación de derechos de suscripción preferente derivados de esta clase de acciones determina que el importe obtenido tenga en todo caso la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca dicha transmisión, sin que pueda computarse, en estos casos, un valor de adquisición de dichos derechos y para el que se tomará como período de permanencia el comprendido entre el momento de la adquisición del valor del que proceda el derecho y el de la transmisión de este último.
Acciones parcialmente liberadas
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, el valor de adquisición de las mismas será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Acciones totalmente liberadas
En el caso de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, de éstas como de las que procedan, es el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados. Estos últimos tienen, en permanencia, la misma antigüedad que las acciones de procedencia.
Identificación de los títulos
Para poder individualizar los títulos enajenados, especialmente cuando no se hubiera transmitido la totalidad de los poseídos, la Ley establece un criterio especial, según el cual cuando existan valores homogéneos y no se enajenen todos, se entiende que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar (criterio FIFO). Transmisión de acciones o participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994
En este supuesto, si se obtiene una ganancia patrimonial, deberá distinguirse la parte de la ganancia patrimonial que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 (única sobre la que resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento) de la generada con posterioridad a dicha fecha sobre la que no resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento. La determinación de la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006 y la aplicación, en su caso, de los coeficientes reductores se efectuará de acuerdo con la regla general comentada en este mismo Capítulo.
Aportaciones no dinerarias
De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor entre el valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo y a este valor se añade el importe de las primas de emisión; el valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior: el valor de mercado del bien o derecho aportado; y el valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
Servicio de Cartera de Valores
La aplicación de Cartera de Valores permite el traslado automático de los datos de la cartera a Renta Web. Estos datos son obtenidos automáticamente a través de las declaraciones Informativas 189 y 198 y pueden ser editados. El acceso está disponible en la página de trámites del modelo 100 en la Sede Electrónica, en el apartado ‘Servicios de Ayuda’.
Con esta herramienta se visualiza directamente la composición de la cartera a 1 de enero del año de devengo del impuesto y las operaciones del ejercicio. También se pueden volcar todas las rentas generadas por la venta de acciones cotizadas, facilitando la declaración de plusvalías y minusvalías.