El Tribunal Supremo (TS) facilita cómo debe abonarse el Impuesto de Sucesiones cuando el contribuyente recibe la herencia en distintos periodos. El Alto Tribunal fija que aunque el pago del impuesto se haga en diferido (es decir, hay un primer ingreso en el momento del fallecimiento cuando el heredero recibe los bienes y un segundo cuando realmente toma el control sobre los mismos porque finaliza el usufructo de un tercero) la norma que debe regir para calcular el importe a pagar es la que estaba en vigor en el momento del fallecimiento.
La sentencia del Supremo, del 16 de febrero y de la que fue ponente el magistrado José Antonio Montero, es especialmente relevante en un momento en el que varias CCAA han modificado la normativa del Impuesto de Sucesionesy Donaciones para bonificarlo casi en su totalidad (entre el 99% o el 100%) en las transmisiones entre los parentescos más cercanos. Concretamente, Valencia, La Rioja, Baleares y Canarias eliminaron el pasado septiembre el tributo, mientras que Aragón lo bonificó de cara a este 2024.
El Supremo resuelve el caso de una persona que recibió una herencia de su madre en la que había un inmueble en nuda propiedad y años después, cuando falleció el usufructuario, abonó la autoliquidación de Sucesiones (436 euros) por el dominio total de los bienes conforme a la norma que había en el momento del deceso (el tributo entonces estaba bonificado a nivel autonómico, norma que fue derogada y no existía en el momento del pago). Hacienda le notificó una liquidación de 8.515 euros más intereses porque había aplicado mal las reglas de extinción del usufructo de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al considerar que no podía aplicarse las bonificaciones porque habían sido derogadas.
El Supremo recuerda que el artículo 21 de la Ley General Tributaria establece que «la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa». En base a la norma, apunta que la fecha del fallecimiento de la madre «es el momento que representa la medida de la capacidad económica que debe ser gravada y fecha que determina la normativa aplicable reguladora de los elementos y circunstancias definidora de la propia obligación fiscal del pago, a pesar y sin perjuicio de que estemos ante una liquidación diferida que respecto del usufructo no será exigible sino al tiempo de la consolidación del pleno dominio».
«Ni hay dos hechos imponibles ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aún cuando la exigibilidad del crédito tributario respecto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación, esto es, una parte de la liquidación queda aplazada al momento de la extinción del usufructo», añade.
Fuente: El Economista