La Inspección debe tener en cuenta las retenciones y pagos fraccionados que ya se han pagado.
La Audiencia Nacional rechaza la fórmula que Hacienda utiliza para calcular las sanciones sobre el perjuicio económico sufrido al dejar de ingresar el contribuyente la deuda tributaria o haber obtenido indebidamente devoluciones en el Impuesto sobre Sociedades y otros tributos con pagos fraccionados.
Hasta ahora, Hacienda calculaba las sanciones sobre el total de la deuda tributaria en el ejercicio, sin tener en cuenta las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados que se hayan realizado.
La sentencia, de 1 de julio de 2021, considera que el cálculo efectuado por Hacienda ignora los principios de proporcionalidad y, además, no atiente al espíritu y finalidad de Ley Geberal Tributaria (LGT).
El ponente, el magistrado Fernández-Lomana García, considera que el contribuyente debe soportar lacarga impositiva real, lo que supone aplicar la cuota líquida y no la cuota diferencial, es decir, la cuantía de lo que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación, que no tiene en cuenta las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados que se hayan realizado.
Señala el ponente que «la solución dada por la Administración se basa en una interpretación literal de la norma, con exclusión o elusiónde otros criterios interpretativos -literalismo o textualismo- que no es la querida por el legislador».
Intención del legislador
Razona Fernández-Lomana García, que la interpretación de la Inspección, que tiene sentido en aquellos impuestos en los que no existen pagos fraccionados, implica que al utilizar como denominador la cuota diferencial, ante una misma cuota líquida, la sanción que se impone a quien ha realizado, por ejemplo, pagos fraccionados, «es mayor que la de aquel que no los ha realizado y si lo que se busca con la graduación de las sanciones es una aplicación razonable del principio de proporcionalidad esta no puede ser la intención del legislador».
«Al regular el legislador los criterios de cuantificaciones de las sanciones hay que presumir que lo hace inspirado por el principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso y que el texto de la norma debe interpretarse desde dicha finalidad», explica.
Y determina el magistrado que en el artículo 3.1 del Código Civil (CC) se invita al intérprete a que, sin ignorar el texto de la ley, tenga en cuenta otros criterios, tales como » los antecedentes históricos y la realidad del tiempo» de las normas, de forma que su aplicación sea acorde con su «espíritu y finalidad».
Este criterio «se constituye en criterio básico en materia interpretativa, el cual, en expresión de la doctrina, se constituye en la regla aurea de la interpretación. Todo ello, sin olvidar el carácter informador de los principios jurídicos – artículo 4.1 del CC-«.
Por ello concluye, que atendiendo a la finalidad y espíritu de la norma, lo que debe compararse es la carga impositiva real que el sujeto pasivo del impuesto debe soportar con el descubierto puesto de manifiesto por la Inspección. «Pues no tiene sentido entender que cálculo del perjuicio económico se haga en función de que existan más o menos pagos a cuenta», manifiesta.
Por ello, la expresión » hubiera debido ingresarse» debe entenderse, con arreglo a una interpretación teleológica, coincidente con la de «cuota líquida, siendo la cuantía el denominador que debe ser tenido en cuenta al aplicar el criterio de graduación del artículo 187.1.b) de la LGT.
Fuente: ElEconomista.es