Los derechos reconocidos a las editoriales de prensa y agencias de noticias para el uso en línea de sus publicaciones por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información no se aplicarán a las publicaciones de prensa que se hayan publicado por vez primera antes del 6 de junio de 2019, según establece el Real Decreto Ley, Real Decreto-Ley 24/2021.
Las editoriales de prensa y las agencias de noticias establecidas en el territorio español, cuando publican, tendrán el derecho exclusivo de reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una publicación, así como el derecho exclusivo de puesta a disposición del público.
Estos derechos no podrán ser invocados frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, por sí mismos no privarán a éstos del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa. Estos derechos durarán 25 años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita.
La reproducción o puesta a disposición del público por terceros usuarios de cualquier texto, imagen, obra fotográfica o mera fotografía que sean objeto de este derecho estará sujeta a autorización y no excluirá la responsabilidad civil o penal del tercero usuario que eventualmente se pudiera derivar de la utilización no autorizada del contenido publicado. Los derechos reconocidos en el artículo 129.2 durarán 25, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la publicación.
Las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias podrán autorizar el ejercicio de los derechos reconocidos a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. La negociación de dichas autorizaciones se realizará de acuerdo con los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a las reglas de la libre competencia, excluyendo el abuso de posición de dominio en la negociación. Dicha autorización se recogerá en un acuerdo celebrado al efecto con el prestador de servicios de la sociedad de la información. Los derechos reconocidos durarán dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la publicación de prensa.
Cuando los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes concedan autorizaciones o cedan sus derechos exclusivos para la explotación de sus obras u otras prestaciones, tendrán derecho a recibir una remuneración adecuada y proporcionada.
Su negociación se realizará de acuerdo con los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a la libre competencia, lo que excluye el ejercicio de posición de dominio.
El cesionario de unos derechos de explotación o titular de una autorización para el uso de una obra o prestación o de un repertorio administrado por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual deberá facilitar a los autores o a los intérpretes o ejecutantes, al menos una vez al año y por medios electrónicos, información actualizada sobre la explotación de sus obras o prestaciones, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, la totalidad de los ingresos generados y la remuneración correspondiente.
Si la obligación resulte ser desproporcionada ante los ingresos generados, ésta se limitará a un nivel de información razonable, proporcionado y efectivo.
La reforma de la legislación de la propiedad intelectual establece normas que permiten a los usuarios el acceso en línea a todas las emisiones radiofónicas de la Unión Europea y a los programas informativos y de producción propia de las emisoras y canales establecidos en la UE.
El desarrollo de las tecnologías digitales y de Internet ha transformado la distribución de los programas de radio y televisión y el acceso a estos. Los usuarios esperan cada vez en mayor medida poder acceder a estos programas de radio y televisión tanto en directo como a la carta, a través de canales tradicionales, como el satélite o el cable, y también a través de servicios en línea. Por ello, los organismos de radiodifusión ofrecen de modo creciente, además de sus propias emisiones de programas de radio y televisión, servicios en línea accesorios a tales emisiones, tales como la emisión simultánea y los servicios en diferido.
Los operadores de servicios de retransmisión, que agregan las emisiones de programas de radio y televisión formando paquetes y se las facilitan a los usuarios de forma simultánea a la transmisión inicial de esas emisiones, inalterada e íntegra, utilizan diferentes técnicas de retransmisión, como el cable, el satélite, la vía digital terrestre, las redes móviles o en circuito cerrado basadas en el IP o, así como la Internet abierta.
Además, los operadores que distribuyen programas de radio y televisión a los usuarios tienen diferentes maneras de obtener las señales portadoras de programas de los organismos de radiodifusión, también mediante inyección directa. Por parte de los usuarios, existe una creciente demanda de acceso a las emisiones de programas de radio y televisión procedentes no solo de su Estado miembro, sino también de otros Estados miembros de la Unión. Dichos usuarios incluyen miembros de minorías lingüísticas en la Unión, así como personas que viven en un Estado miembro que no es su Estado miembro de origen.
Los organismos de radiodifusión transmiten diariamente muchas horas de programas de radio y televisión. Esos programas incorporan una diversidad de contenidos, tales como obras audiovisuales, musicales, literarias o gráficas, que están protegidas con arreglo al Derecho de la Unión por derechos de autor o derechos afines. Ello da lugar a un complejo proceso de obtención de derechos de un gran número de titulares y para distintas categorías de obras y otras prestaciones protegidas.
A menudo, los derechos se tienen que obtener en un plazo corto, en particular cuando se preparan programas de noticias o de actualidad. Para ofrecer sus servicios en línea a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos derechos.
Los operadores de servicios de retransmisión ofrecen habitualmente múltiples programas que comprenden una gran cantidad de obras y otras prestaciones protegidas y tienen un plazo muy corto para obtener las licencias necesarias, por lo que afrontan una importante carga en obtención de derechos.
Los autores, productores y otros titulares de derechos también se arriesgan a que sus obras y otras prestaciones protegidas se utilicen sin autorización o sin pago adecuado. Dicha remuneración por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas es importante a la hora de garantizar que exista una oferta de contenidos diversa, lo que también redunda en interés de los consumidores.
Ese principio debe aplicarse a la obtención de todos los derechos que sean necesarios para que el organismo de radiodifusión pueda comunicar al público o poner a disposición del público sus programas cuando preste servicios accesorios en línea, incluida la obtención de los derechos de autor y derechos afines respecto de las obras u otras prestaciones protegidas utilizadas en los programas, por ejemplo, los derechos sobre fonogramas o actuaciones. El principio del país de origen no debe afectar a la libertad de los titulares de derechos y de los organismos de radiodifusión para acordar, de conformidad con el Derecho de la Unión, limitaciones, incluidas limitaciones geográficas, a la explotación de sus derechos.
Este principio se aplica exclusivamente a las relaciones entre los titulares de derechos, o entidades que los representen -como las entidades de gestión colectiva-, y los organismos de radiodifusión, y únicamente a efectos de la prestación de un servicio accesorio en línea, del acceso a él o de su utilización.
El principio del país de origen no debe aplicarse a ninguna comunicación al público subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, ni a ninguna puesta a disposición del público subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, que permita a miembros del público acceder a ellas desde el lugar y momento que cada uno de ellos elija, ni a ninguna reproducción posterior de obras u otras prestaciones protegidas que se incluyan en el servicio accesorio en línea.
Ante las especificidades de los mecanismos de financiación y concesión de licencias para determinadas obras audiovisuales, que a menudo se basan en licencias territoriales exclusivas, conviene, por lo que se refiere a los programas de televisión, limitar el ámbito de aplicación del principio del país de origen a algunos tipos de programas.
Esos tipos de programas incluyen los programas de noticias y actualidad, así como las producciones propias de un organismo de radiodifusión financiadas exclusivamente por este, incluso cuando los fondos para la financiación utilizados por el organismo de radiodifusión para sus producciones proceden de fondos públicos. Quedan excluidas las retransmisiones de deportes.
Cuando un organismo de retransmisión transmita mediante inyección directa sus señales portadoras de programas a un distribuidor de señal, sin que el propio organismo de radiodifusión transmita simultáneamente esas señales portadoras de programas de forma directa al público, y el distribuidor de señal transmita estas señales portadoras de programas al público, se considerará que el organismo de radiodifusión y el distribuidor de señal participan en un acto único de comunicación al público para el que obtendrán autorización de los titulares de derechos.
Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, los titulares de derechos ejercerán estos exclusivamente a través de una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas. A la hora de determinar unas condiciones razonables de concesión de licencias, incluidos los derechos de licencia, para una retransmisión, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, incluido el valor asignado a los medios de retransmisión. Ello debe entenderse sin perjuicio del ejercicio colectivo del derecho a una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas por la comunicación al público de fonogramas comerciales.
A fin de evitar que pueda eludirse la aplicación del principio del país de origen mediante la prórroga de los acuerdos existentes sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para la prestación de un servicio accesorio en línea, así como a ese servicio o su utilización, es necesario aplicar el principio del país de origen también a los acuerdos existentes, pero con un período transitorio.
Durante ese período transitorio, el principio no debe aplicarse a aquellos acuerdos existentes, proporcionando por lo tanto tiempo para adaptarlos, cuando sea necesario.
También se ha de prever un período transitorio para permitir que los organismos de radiodifusión, los distribuidores de señal y los titulares de derechos se adapten a las nuevas normas sobre explotación de las obras y otras prestaciones protegidas mediante inyección directa establecidas en las disposiciones de la presente Directiva sobre transmisión de programas mediante inyección directa.
Fuente: ElEconomista.es