El miércoles día 27 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. El autor, Julio Bonmatí, hace aquí un repaso exhaustivo a todo lo que hay que tener en cuenta para no perderse.
En dicho Real Decreto-ley se establecen algunas medidas en el ámbito tributario y así:
Se amplía a cuatro meses (recordemos que en inicialmente el plazo era de tres meses) el plazo de no devengo de intereses de demora para: en primer lugar, los aplazamientos del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, es decir para los aplazamiento de deudas tributarias; y en segundo lugar, los aplazamientos del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, es decir para los aplazamientos de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.
En ambos artículos se establecía: “No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.” Ahora pasan los meses a cuatro, y por tanto se añade un mes.
Estas medidas se aplican respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo.
También se aprueban con el Real Decreto-ley 19/2020 una serie de medidas, con relación al artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, donde se estableció una regulación extraordinaria para los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho texto legal, donde se hace referencia a las medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas.
Como tales medidas (las del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020) afectaban a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable, ahora con este Real Decreto-ley19/2020 para paliar los efectos producidos por las medidas aprobadas en el Real Decreto-ley 8/2020, se faculta a los contribuyentes del Impuesto sobre sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la Ley 27/2014 del Impuesto sobre sociedades.
Se entenderá por cuentas anuales disponibles: a) para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020; b) para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
Y he aquí la novedad cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable y la autoliquidación del impuesto que se deriva difiera de la presentada en plazo, se presentará una segunda declaración con plazo hasta el 30 de noviembre del 2020.
Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria (en los términos del artículo 122 de la Ley 58/2003 General Tributaria que devengará intereses de demora pero no conllevará el recargo del artículo 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria).
En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del RD 1065/2007 y por tanto sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma.
Tampoco resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del RD-ley 19/2020, se aplicará el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Y por supuesto lógicamente en ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efecto preclusivo (la preclusión es un término expresamente citado en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que implica la pérdida de la oportunidad de realizar el acto de que se trate.) y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.
También se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma (como decía su redacción anterior). Según el propio Real Decreto-ley 19/2020 tal cambio introducido aporta seguridad jurídica, pues se sustituye lo que ahora se califica como un plazo dinámico y no uniforme la finalización del estado de alarma, por una fecha cierta, el 1 de junio y así se reactiva el tráfico jurídico social.
Se reduce de los tres meses contemplados en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020 a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, lo que se hace según el propio Real Decreto-ley 19/2020 para que las empresas dispongan antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, en definitiva busca la armonización de plazos para todas las sociedades, sean o no cotizadas, asegurando que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.
Nada se dice expresamente en este RD-ley 19/2020 respecto a la verificación de las cuentas anuales, donde recordemos en su punto 4 el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020 establece que para la verificación contable de las cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, el plazo se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma. No obstante en principio cualquier duda a efectos de la presentación del impuesto queda aclarada al especificarse que se entiende por cuentas disponibles y para la aprobación de las cuentas se precisa en cualquier caso, cuando así corresponde, que las cuentas estén debidamente verificadas.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de abril de 2020, de consulta sobre el impacto que en relación a la legalización de los libros de empresarios resulta del artículo 40 del real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, concluye que aunque que en las normas mercantiles no existe un enlace directo entre el plazo para la formulación de las cuentas anuales y la elaboración de los libros contables pues los plazos para aquellas y estos vienen referidas al cierre del ejercicio social, las sociedades para las que a fecha 14 de marzo de 2020 no había finalizado el plazo para formular sus cuentas anuales y a las que es de aplicación el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (sociedades que constituyen la inmensa mayoría), podrán presentar a legalizar sus libros obligatorios dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que finalice el periodo de alarma. Como se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma; se debe entender que tras la publicación el Real Decreto-ley 19/2020 también el plazo de cuatro meses para la legalización de libros debe contarse desde el 1 de junio.
En definitiva de la unión de lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2020 y en el Real Decreto-ley 19/2020 podemos concluir a modo de resumen en cuanto a plazos: formulación de cuentas anuales tres meses desde el 1 de junio, aprobación de cuentas anuales dos meses desde la formulación, depósito en el Registro Mercantil un mes desde la aprobación, presentación impuesto sociedades 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo (si ejercicio coincide con año natural y agotamos plazos 25 julio 2020) y posteriormente, si se presentó el impuesto sin las cuentas anuales aprobadas ni determinada por la junta la aplicación del resultado, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable si procediere se presentará una segunda declaración antes del 30 de noviembre del 2020. Y el plazo para la legalización de libros será de cuatro meses a contar desde el 1 de junio.
Fuente: ElMundofinanciero.com